Cuando existen varios propietarios sobre un bien inmueble o cosa común, a menudo surge la problemática de no querer permanecer en copropiedad con el resto de comuneros. En esos casos surge la figura de la extinción del proindiviso, pero…
¿Qué es el Proindiviso o condominio?
Esta figura legal hace referencia al hecho de ser copropietario de un bien, con otro sujeto o sujetos. Esto se da en parejas, matrimonios, socios mercantiles…
Extinción del proindiviso, ¿Puede realizarse de mutuo acuerdo?
Sí, puede realizarse de mutuo acuerdo ante Notario, bien porque uno de los comuneros se quede con la totalidad de la propiedad, o bien porque uno o varios adquieran la parte de los que no quieren permanecer en proindiviso (esta ultima opción, a efectos fiscales realmente sería considerada como una compraventa al uso, ya que sigue existiendo un condominio entre el resto de partes adquirentes).
¿Y si en la extinción del proindiviso no hay acuerdo?
Nadie está obligado a permanecer en proindiviso, por lo que si uno solo de los propietarios así lo quiere, a falta de acuerdo, podrá instar judicialmente la acción de extinción de la cosa común.
Cuando la cosa es indivisible (por ejemplo, una vivienda) suele resolverse con la adjudicación a alguna de las partes de la cuota de aquel o aquellos que no deseen permanecer en el proindiviso. Si esta opción no es posible, podrá intentarse la venta a un tercero o el bien saldrá a pública subasta judicial para su venta, repartiendo el precio obtenido por la misma entre los comuneros en función de su cuota.
Implicaciones fiscales de la extinción del condominio
La extinción del proindiviso tributa por Actos Jurídicos Documentados (AJD) y aproximadamente en un 1% sobre el valor del inmueble (pudiendo variar según la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos).
En principio, no estaría sujeto al pago de plusvalía municipal (IIVTNU) y ésta sólo se produciría cuando se transmita el bien en compraventa en un futuro calculando el período de generación del incremento de valor del terreno desde la última transmisión/adquisición (cuando los comuneros adquirieron el inmueble) y no en la fecha en que se llevó a cabo la extinción del condominio.
En cuanto al IRPF, si no existe exceso de adjudicación, se considerará que no existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo en los supuestos de división de la cosa común.